Según un artículo recientemente publicado en Chiesa. org, algunos párrafos de la Exhortación Apostólica “Amoris Laetitia” coinciden bastante a la letra con otros párrafos escritos en los años 2005 y 2006 por Mons. Víctor Fernández, con ocasión de un simposio dedicado a la Encíclica “Veritatis Splendor” de San Juan Pablo II.
Queremos comentar aquí dos de esos pasajes de Mons. Fernández, que tienen eco en la Exhortación Apostólica, y que extraemos del citado artículo de Chiesa.org. Los subrayados en negrita son nuestros.
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El primero dice así:
“(Fernández 2006: 159) cuando el sujeto histórico no está en condiciones subjetivas de obrar de otra manera ni de comprender “los valores inherentes a la norma” (cf. FC 33c), o cuando “un compromiso sincero con respecto a una norma determinada puede no llevar inmediatamente a acertar en la observancia de semejante norma” [Nota 45].”
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El correspondiente “eco” en “Amoris Laetitia”:
“(AL: 301) Los límites no tienen que ver solamente con un eventual desconocimiento de la norma. Un sujeto, aun conociendo bien la norma, puede tener una gran dificultad para comprender “los valores inherentes a la norma” [Nota 339] o puede estar en condiciones concretas que no le permiten obrar de manera diferente y tomar otras decisiones sin una nueva culpa.
[Nota 339: Juan Pablo II, Exhort. ap. Familiaris consortio (22 noviembre 1981), 33: AAS 74 (1982), 121].”
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COMENTARIO:
Ahora bien, lo que dice el texto de “Familiaris Consortio” n. 33, hablando de las dificultades que tienen los matrimonios cristianos para aplicar la doctrina católica sobre la paternidad responsable y la regulación natural de la natalidad, es, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
“Como Madre, la Iglesia se hace cercana a muchas parejas de esposos que se encuentran en dificultad sobre este importante punto de la vida moral; conoce bien su situación, a menudo muy ardua y a veces verdaderamente atormentada por dificultades de todo tipo, no sólo individuales sino también sociales; sabe que muchos esposos encuentran dificultades no sólo para la realización concreta, sino también para la misma comprensión de los valores inherentes a la norma moral.
Pero la misma y única Iglesia es a la vez Maestra y Madre. Por esto, la Iglesia no cesa nunca de invitar y animar, a fin de que las eventuales dificultades conyugales se resuelvan sin falsificar ni comprometer jamas la verdad. En efecto, está convencida de que no puede haber verdadera contradicción entre la ley divina de la transmisión de la vida y la de favorecer el auténtico amor conyugal. Por esto, la pedagogía concreta de la Iglesia debe estar siempre unida y nunca separada de su doctrina. Repito, por tanto, con la misma persuasión de mi predecesor: «No menoscabar en nada la saludable doctrina de Cristo es una forma de caridad eminente hacia las almas».”
Como se ve, eso de la dificultad para entender los valores inherentes a la norma no puede verse como un elemento que la Iglesia toma en cuenta a la hora de evaluar moralmente la decisión de usar anticonceptivos, por ejemplo, sino simplemente como parte de la descripción de una situación de hecho de algunos matrimonios cristianos.
La toma de posición de la Iglesia ante esa situación aparece recién en el párrafo siguiente, donde es claro que se reafirma la inseparabilidad entre doctrina y praxis pastoral en la Iglesia Católica.
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Lamentablemente, esta costumbre de citar frases sueltas de los documentos del Magisterio para hacerles decir exactamente lo contrario de lo que dicen en el documento original es algo habitual en los que siguen la línea de pensamiento de Mons. Fernández, como se ve también por el segundo pasaje que queremos comentar:
“(Fernández 2006: 157) Esto aparece de un modo explícito en el Catecismo de la Iglesia Católica: “La imputabilidad y la responsabilidad de una acción pueden quedar disminuidas e incluso suprimidas a causa de la ignorancia, la inadvertencia, la violencia, el temor, los hábitos, los afectos desordenados y otros factores psíquicos o sociales” (CCE 1735). El Catecismo menciona también la inmadurez afectiva, la fuerza de los hábitos contraídos, o un estado de angustia (cf. CCE 2352). Aplicando esta convicción, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos expresó que, al referirse a la situación de los divorciados vueltos a casar, sólo está hablando de “pecado grave, entendido objetivamente, porque el (p. 158) ministro de la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva” [Nota 42].
[Nota 42: Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Declaración del 24-06-2000, punto 2a].
(Fernández 2005: 42) Por otra parte, puesto que no podemos juzgar de la situación subjetiva de las personas [Nota 23] y contando con los condicionamientos que disminuyen o suprimen la imputabilidad (cf. CCE 1735), existe siempre la posibilidad de que una situación objetiva de pecado coexista con la vida de la gracia santificante.
[Nota 23: Sobre este punto algunas intervenciones recientes del Magisterio ya no dejan dudas. El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos expresó que, al referirse a la situación de los divorciados vueltos a casar, está hablando de “pecado grave, entendido objetivamente, porque el ministro de la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva”: Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Declaración del 24/06/2000, punto 2a. Igualmente en una reciente notificación de la Congregación para la Doctrina de la Fe, se sostiene que para la doctrina católica “existe una valoración perfectamente clara y firme sobre la moralidad objetiva de las relaciones sexuales de personas del mismo sexo”, mientras “el grado de imputabilidad subjetiva que esas relaciones puedan tener en cada caso concreto es una cuestión diversa, que no está aquí en discusión”: Congregación para la Doctrina de la Fe, Notificación sobre algunos escritos del Rvdo. P. Marciano Vidal, 22/02/2001, 2b. Evidentemente, el fundamento de estas afirmaciones está en lo que sostiene el Catecismo de la Iglesia Católica en el punto 1735, citado a continuación en el texto de este artículo].”
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El correspondiente “eco” en “Amoris Laetitia”:
“(AL: 302) Con respecto a estos condicionamientos, el Catecismo de la Iglesia Católica se expresa de una manera contundente: «La imputabilidad y la responsabilidad de una acción pueden quedar disminuidas e incluso suprimidas a causa de la ignorancia, la inadvertencia, la violencia, el temor, los hábitos, los afectos desordenados y otros factores psíquicos o sociales» [Nota 343], En otro párrafo se refiere nuevamente a circunstancias que atenúan la responsabilidad moral, y menciona, con gran amplitud, «la inmadurez afectiva, la fuerza de los hábitos contraídos, el estado de angustia u otros factores psíquicos o sociales» [Nota 344]. Por esta razón, un juicio negativo sobre una situación objetiva no implica un juicio sobre la imputabilidad o la culpabilidad de la persona involucrada [Nota 345].
[Nota 343: N. 1735]. [Nota 344: Ibíd., 2352; cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración Iura et bona, sobre la eutanasia (5 mayo 1980), II: AAS 72 (1980), 546. Juan Pablo II, criticando la categoría de “opción fundamental», reconocía que «sin duda pueden darse situaciones muy complejas y oscuras bajo el aspecto psicológico, que influyen en la imputabilidad subjetiva del pecador": Exhort. ap. Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 17: AAS 77 (1985), 223].
[Nota 345: Cf. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Declaración sobre la admisibilidad a la sagrada comunión de los divorciados que se han vuelto a casar (24 junio 2000), 2].”
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COMENTARIO:
Pues bien, leyendo el texto del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos vemos que la intención es exactamente la contraria de lo que aquí defiende Mons. Fernández.
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El documento del Pontificio Consejo comienza diciendo:
“El Código de Derecho Canónico establece que: «No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o de la declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave» (can. 915). En los últimos años algunos autores han sostenido, sobre la base de diversas argumentaciones, que este canon no sería aplicable a los fieles divorciados que se han vuelto a casar. Reconocen que la Exhortación Apostolica Familiaris consortio, de 1981, en su n. 84 había confirmado, en términos inequívocos, tal prohibición, y que ésta ha sido reafirmada de modo expreso en otras ocasiones, especialmente en 1992 por el Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650, y en 1994 por la Carta Annus internationalis Familiae de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Pero, pese a todo ello, dichos autores ofrecen diversas interpretaciones del citado canon que concuerdan en excluir del mismo, en la práctica, la situación de los divorciados que se han vuelto a casar. Por ejemplo, puesto que el texto habla de «pecado grave», serían necesarias todas las condiciones, incluidas las subjetivas, que se requieren para la existencia de un pecado mortal, por lo que el ministro de la Comunión no podría hacer ab externo un juicio de ese género; además, para que se hablase de perseverar «obstinadamente» en ese pecado, sería necesario descubrir en el fiel una actitud desafiante después de haber sido legítimamente amonestado por el Pastor.”
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COMENTARIO:
Como se ve, el texto del Pontificio Consejo reacciona precisamente CONTRA un intento de encontrar “excepciones”, justamente en el caso de los mal llamados “divorciados vueltos a casar”, al canon 915 del Código de Derecho Canónico, que impide dar la comunión a los pecadores públicos.
Va contra toda norma hermenéutica, por tanto, utilizarlo para autorizar, precisamente, excepciones en la aplicación de esa norma al caso de los que viven en situación objetiva de adulterio.
Es interesante notar que las tesis erróneas que son señaladas aquí consisten en querer autorizar la comunión en estos casos con el argumento de que el ministro de la Eucaristía no puede ver el estado interior de gracia o pecado mortal del comulgante.
O sea, pretendían basarse, al igual que lo hacen hoy día los partidarios de dar la comunión a las personas que se encuentran en esas situaciones, en la posibilidad de una inocencia subjetiva de la persona contrastante con la pecaminosidad objetiva de la situación.
Pero usaban el argumento contrario: no, como se hace ahora, que de algún modo se podría llegar a comprobar que están en estado de gracia, sino, por el contrario, que no se puede comprobar, decían, si están realmente en pecado mortal.
En ambos casos se parte del mismo principio errado: que la negación de los sacramentos se basa en una afirmación sobre el estado interior, de conciencia, de la persona ante Dios.
Por el contrario, el Pontificio Consejo aclara que se trata de guiarse solamente por los aspectos externos, que son los accesibles al juicio de la Iglesia, y que muestran que la persona está en una situación objetiva que contradice la ley moral natural y el Evangelio.
Y es precisamente esa aclaración del Pontificio Consejo lo que Mons. Fernández cita para hacerle decir exactamente lo contrario, es decir, algo así como que al estar basada solamente en aspectos externos, la prohibición de comulgar en esos casos no puede ser absoluta.
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Sigue el texto, mostrando que la interpretación de Mons. Fernández es radicalmente contraria a su letra y a su espíritu:
“1. La prohibición establecida en ese canon, por su propia naturaleza, deriva de la ley divina y trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas positivas: éstas no pueden introducir cambios legislativos que se opongan a la doctrina de la Iglesia. El texto de la Escritura en que se apoya siempre la tradición eclesial es éste de San Pablo: «Así, pues, quien come el pan y bebe el cáliz del Señor indignamente, será reo del cuerpo y de la sangre del Señor. Examínese, pues, el hombre a sí mismo, y entonces coma del pan y beba del cáliz: pues el que come y bebe sin discernir el Cuerpo, come y bebe su propia condenación» (1 Cor 11, 27-29).
Este texto concierne ante todo al mismo fiel y a su conciencia moral, lo cual se formula en el Código en el sucesivo can. 916. Pero el ser indigno porque se está en estado de pecado crea también un grave problema jurídico en la Iglesia: precisamente el término «indigno» está recogido en el canon del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales que es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser alejados de la recepción de la Divina Eucaristía los públicamente indignos» (can. 712). En efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno constituye un daño objetivo a la comunión eclesial; es un comportamiento que atenta contra los derechos de la Iglesia y de todos los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa comunión. En el caso concreto de la admisión a la sagrada Comunión de los fieles divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido como acción que mueve a los otros hacia el mal, atañe a un tiempo al sacramento de la Eucaristía y a la indisolubilidad del matrimonio. Tal escándalo sigue existiendo aún cuando ese comportamiento, desgraciadamente, ya no cause sorpresa: más aún, precisamente es ante la deformación de las conciencias cuando resulta más necesaria la acción de los Pastores, tan paciente como firme, en custodia de la santidad de los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana, y para la recta formación de los fieles.
2. Toda interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial, declarado ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de la Iglesia a lo largo de los siglos, es claramente errónea. No se puede confundir el respeto de las palabras de la ley (cfr. can. 17) con el uso impropio de las mismas palabras como instrumento para relativizar o desvirtuar los preceptos.
La fórmula «y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave» es clara, y se debe entender de modo que no se deforme su sentido haciendo la norma inaplicable. Las tres condiciones que deben darse son:
a) el pecado grave, entendido objetivamente, porque el ministro de la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva;
b) la obstinada perseverancia, que significa la existencia de una situación objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la cual la voluntad del fiel no pone fin, sin que se necesiten otros requisitos (actitud desafiante, advertencia previa, etc.) para que se verifique la situación en su fundamental gravedad eclesial;
c) el carácter manifiesto de la situación de pecado grave habitual.
Sin embargo, no se encuentran en situación de pecado grave habitual los fieles divorciados que se han vuelto a casar que, no pudiendo por serias razones -como, por ejemplo, la educación de los hijos- «satisfacer la obligación de la separación, asumen el empeño de vivir en perfecta continencia, es decir, de abstenerse de los actos propios de los cónyuges» (Familiaris consortio, n. 84), y que sobre la base de ese propósito han recibido el sacramento de la Penitencia. Debido a que el hecho de que tales fieles no viven more uxorio es de por sí oculto, mientras que su condición de divorciados que se han vuelto a casar es de por sí manifiesta, sólo podrán acceder a la Comunión eucarística remoto scandalo.
3. Naturalmente la prudencia pastoral aconseja vivamente que se evite el tener que llegar a casos de pública denegación de la sagrada Comunión. Los Pastores deben cuidar de explicar a los fieles interesados el verdadero sentido eclesial de la norma, de modo que puedan comprenderla o al menos respetarla. Pero cuando se presenten situaciones en las que esas precauciones no hayan tenido efecto o no hayan sido posibles, el ministro de la distribución de la Comunión debe negarse a darla a quien sea públicamente indigno. Lo hará con extrema caridad, y tratará de explicar en el momento oportuno las razones que le han obligado a ello. Pero debe hacerlo también con firmeza, sabedor del valor que semejantes signos de fortaleza tienen para el bien de la Iglesia y de las almas.
El discernimiento de los casos de exclusión de la Comunión eucarística de los fieles que se encuentren en la situación descrita concierne al Sacerdote responsable de la comunidad. Éste dará precisas instrucciones al diácono o al eventual ministro extraordinario acerca del modo de comportarse en las situaciones concretas.
4. Teniendo en cuenta la naturaleza de la antedicha norma (cfr. n. 1), ninguna autoridad eclesiástica puede dispensar en caso alguno de esta obligación del ministro de la sagrada Comunión, ni dar directivas que la contradigan.”
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COMENTARIO:
Parece que poco se puede agregar a la claridad de estos pasajes del documento del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, y sólo cabe asombrarse de que se lo quiera utilizar para precisamente aquello que rechaza y condena en forma nítida.
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