Choque entre el Comité de Bioética y el Gobierno por la objeción de conciencia contra la eutanasia de las instituciones sanitarias

(InfoCatólica) En su informe, el CBE advierte que «no cabe rechazar con ahínco la objeción de conciencia, reivindicando el interés del individuo o individuos que se ven afectados o limitados por ella, y, por el contrario, defenderla con rotundidad, cuando excepcionalmente sirve de crítica a las decisiones legales de un Parlamento o Gobierno que no coincide con nuestras creencias u opciones políticas».

Y tras dar algunos ejemplos, añade:

«...la objeción de conciencia, ya sea en su clásica versión negativa o en la versión más novedosa, positiva, y ya sea en el ámbito de la asistencia sanitaria o en otros muchos ámbitos, constituye un debate en el que los elementos meramente ideológicos se hacen, en muchas ocasiones, demasiado ostensibles».

Democracia y objeción de conciencia

El comité explica cómo cree que ha de ser la relación entre la democracia liberal y la objeció de conciencia:

«En nuestra democracia constitucional, el principio de mayoría es una mera herramienta de solución de debates políticos, pero no expresión de una verdad moral, de manera que la objeción de conciencia constituye una salvaguarda constitucional de defensa de los derechos y libertades que lo son de todos los ciudadanos cuando lo que se ve afectado es, como ya hemos anticipado antes, la petición de no cumplir un deber legal por un imperativo moral muy relevante».

Y en ese sentido, recuerda que «el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la objeción de conciencia no exige de regulación jurídica específica de cara a poder ser reconocida, ya que es una manifestación de la libertad ideológica y religiosa».

Objeción de conciencia y profesión médica

El Comité de Bioética recuerda que la objeción es un derecho esencial para los profesionales d ela medicina.

«La conexión entre libertad de actuación médica y la objeción de conciencia es poco discutible. El propio Código Deontológico del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos señala en el artículo 32 que encabeza la regulación de la objeción de conciencia que el reconocimiento de la objeción de conciencia del médico es un presupuesto imprescindible para garantizar la libertad e independencia de su ejercicio profesional».

Y no puede ser eliminada por la autonomía del paciente en todos los casos:

«En el ámbito de la Medicina, la objeción de conciencia ostenta un valor cualificado que deriva de la conexión que la actividad que se desarrolla en dicho ámbito profesional tiene con valores tan trascendentales como la vida o la integridad física o psíquica de los individuos. Si la libertad del médico debe quedar sujeta a la autonomía del paciente en la medida que ésta es garantía de su vida e integridad, conforme proclama la Ley 41/2002, en similares términos podemos mantener que la objeción del médico ostenta una posición privilegiada al afectar a tales valores constitucionales esenciales».

Tras un repaso por el recorrido de la objeción de conciencia en la historia, el Comité entra a juzgar su aplicación en relación a la ley de eutanasia y suicidio asistido aprobada por las Cortes españolas. Tras analizar cómo puede desarrollarse esa objeción a nivel particular, se plantea quiénes son los «sujetos titulares del derecho a la objeción de conciencia en el contexto eutanásico». En cuanto a la prestación de la eutansia, el informe dice que «resulta necesario establecer previamente si tal prestación debe calificarse como un ‘acto médico’ o bien como un ‘acto sanitario’», pues «si la prestación de la ayuda para morir es un ‘acto médico’, entonces el término deberá considerarse restringido a quienes ostentan una titulación oficial en el ámbito de salud y participan (directamente) en el acto de poner fin a la vida del paciente». Pero si no es un acto médico, «sino un ‘acto sanitario’, entonces la titularidad del derecho de objeción deberá alcanzar a todos los profesionales que prestan servicio en un centro sanitario, no solo desempeñando una función de carácter asistencial, y cuya intervención resulte necesaria para que pueda realizarse el acto eutanásico».

El Comitè advierte que «la prestación de la ayuda para morir no puede ser un acto médico porque escapa de la competencia exclusiva del profesional sanitario y del contexto exclusivo de la relación médico-paciente». Al contrario, «el protagonista del acto eutanásico es el paciente, quien determina su propio diagnóstico (su vida no es digna o carece de sentido) y su propia ‘terapia’ (poner fin a su vida), determinando así la voluntad del profesional médico, que se convierte en un actor pasivo, un intermediario burocrático y el suministrador del fármaco letal»

Y en todo caso, el comité sentencia:

«Pero fundamentalmente, dicha prestación no puede ser un acto médico porque no tiene como fin el beneficio de la salud del paciente (curar, aliviar o prevenir/preservar la salud), sino justamente lo contrario, su fin es acabar con la vida del paciente. Se podría argumentar que la misma pretende aliviar el sufrimiento del paciente, pero no es así. Provocar directamente la muerte del paciente no puede calificarse en ningún caso como terapia».

Ante lo cual:

«... la prestación de la ayuda para morir no puede calificarse como ‘acto médico’, pero por el contexto sanitario exigido por la ley para llevarla a cabo, sí permite calificarla como un ‘acto sanitario’, que involucra a profesionales sanitarios y no sanitarios».

Tras indicar quiénes deben participar en el acto sanitario de la eutanasia o suicidio asistido, el comité pone como ejemplo de caso particular «el del responsable del servicio de farmacia del centro sanitario, en tanto que debe dispensar el fármaco letal».

Objeción de conciencia institucional

La parte del informe que más ha exasperado al gobierno es la relativa a la objeción no solo de las personas sino de las instituciones (personas jurídicas):

«El artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021 parece únicamente reconocer el derecho a la objeción de conciencia de las personas individuales y no jurídicas (véase, por ejemplo, comunidades, entidades, congregaciones y órdenes religiosas u otras organizaciones o instituciones seculares cuya actividad responda claramente a un ideario, habitualmente, fundacional basado en la libertad ideológica o religiosa incompatible con la práctica de la eutanasia y que presten servicios sanitarios en el marco del final de la vida o en cuyo contexto quepa solicitar aquel derecho de la ayuda para morir). Y ello puede interpretarse que es así, porque el citado precepto señala, explícitamente, que el rechazo o la negativa a realizar la prestación de ayuda para morir por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario».

Y:

«Si analizamos los argumentos habituales en contra de admitir la objeción de conciencia institucional, veremos que el principal argumento que se esgrime es que la conciencia es siempre individual, y no colectiva y, por ello, no cabría un ejercicio de la libertad de conciencia a través de la objeción más allá de la esfera de un individuo singular.

Sin embargo, tal argumento contradice el propio significado del término conciencia, ya que éste se utiliza en nuestro lenguaje tanto respecto de la persona física como jurídica».

El Comité recuerda la definición de conciencia por parte de la RAE:

«...es importante recordar que la conciencia no es un término que en nuestro lenguaje se reserve a la persona física. El Diccionario de la Real Academia nos dice, en la primera acepción de conciencia, que es el conocimiento del bien y del mal que permite a la persona enjuiciar moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios. Y en la segunda acepción añade que es el sentido moral o ético propios de una persona, recogiendo en dicha segunda acepción como ejemplo de la misma lo siguiente: “Son gentes sin conciencia”».

El informe del Comité de Bioética rechaza que se niegue el derecho de conciencia a instituciones y/o personas jurídicas:

«...el rechazo de la objeción de conciencia de personas jurídicas, institucional, tampoco parece cohonestarse con nuestro ordenamiento constitucional».

Y lo razona:

«En primer lugar, el artículo 16 de la Constitución en el que quedaría encajado constitucionalmente la objeción de conciencia como expresión directa de la libertad ideológica y religiosa, se refiere, expresamente, no solo a los individuos, sino también a las comunidades en las que se integran éstos. Dice dicho precepto constitucional que «1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades [la negrita es nuestra]». Así pues, el tenor literal de la Constitución no hablaría precisamente de una libertad de conciencia solamente individual».

Ante lo cual, pregunta:

«Si la objeción de conciencia es un derecho que se incardina en la libertad ideológica y religiosa, y tales libertades se proclaman expresamente por la Constitución respecto tanto de la persona individual como de la persona jurídica, ¿en qué medida puede negarse la titularidad de la objeción de conciencia a una persona jurídica y, por tanto, denegar toda virtualidad a la objeción institucional

El informe constata la existencia de una «doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que ha proclamado de manera unánime un principio de presunción del reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas».

Si una institución o centro sanitario objeta, no se puede practicar la eutanasia en el mismo

Un punto muy importante señalado por el Comité de Bioética es cómo afecta el ideario de una institución o persona jurídica a quienes trabajan en la misma. Tras recordar una sentencia del TC de 1996, el informe asevera:

«.. de la citada Sentencia se derivan dos conclusiones de especial importancia:

En primer lugar, que las personas jurídicas tienen un ideario y que dicho ideario puede operar, en función del caso concreto y del tipo de actividad llevada a cabo por el trabajador de la misma, como un límite a su libertad.

En segundo lugar, que cuando la actividad del trabajador no es neutral respecto de dicho ideario, como sería, sin que ello exija demasiada explicación, la práctica de un acto eutanásico o cualquier otro que claramente atente a dicho ideario, no cabe esgrimir tal libertad».

En conclusión:

«... la doctrina contenida en esta Sentencia 106/1996 en relación con la de la Sentencia 145/2015, permite concluir que los centros sanitarios de las órdenes y entidades religiosas o dependientes de las mismas son titulares de la objeción de conciencia en su condición de titulares de un ideario y que dicho ideario puede imponerse a sus trabajadores, limitando la libertad de éstos, cuando las actuaciones de dichos trabajadores atenten directamente contra dicho ideario, lo que tendría lugar, sin duda alguna, en el caso de la práctica de un acto eutanásico».

El Ministerio de Sanidad, contra el informe

En respuesta por escrito a infoLibre, el Ministerio de Sanidad es contundente en su rechazado de las tesis del Comitè de Bioética:

«Una institución o centro no puede obligar a sus trabajadores a ser objetores de conciencia».

El Ministerio al frente del cual está la socialista Carolina Darias recuerda que el Comité de Bioética se trata de «un órgano colegiado e independiente, cuyas propuestas y recomendaciones no son vinculantes. Respecto al informe, el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en la prestación pública-sanitaria de ayuda para morir es individual, nunca institucional o corporativo».

La reacción de los partidos que han dado su apoyo a la ley de eutanasia es de enfrentamiento radical contra las tesis del Comité de Bioética. Algunos, como es el caso de María Luis Carcedo, secretaria de Sanidad y Consumo del PSOE, demuestran no haberse leído siguiera el informe, pues dicen que en el mismo no se razona las tesis que sostiene: 

Informe completo

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